Según art. 89 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público:
• Relación de los principales suministros de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de, como máximo, los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos, avalados por certificados de buena ejecución (según ANEXO III al PCAP), y el requisito mínimo para este contrato será que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea de 451.524,90 € (de conformidad con el art-87.1.A de la LCSP). Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
De conformidad con el art. 75 LCSP los licitadores podrán acreditar los requisitos específicos de solvencia económica, financiera y técnica o profesional basándose en la solvencia y medios de otras entidades independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar.
En los casos en que el empresario recurra a la solvencia y medios de otras empresas de conformidad con el art. 75 LCSP también deberá presentar, una declaración responsable (ANEXO II), por cada una de estas empresas mediante las cuales quiera basar su solvencia, en la que figure la información pertinente. Estos compromisos se integrarán en el contrato y tendrán el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el art. 211. Los empresarios que concurran agrupados en las uniones temporales a que se refiere el artículo 69 LCSP, podrán recurrir a las capacidades de entidades ajenas a la unión temporal.